Aclaro, antes de todo, que en Guatemala no ha existido la figura legal de secreto bancario. Lo que sí se encuentra en la ley de Bancos y Grupos Financieros es la confidencialidad de la información financiera, y que ahora SAT, siguiendo el procedimiento que indica el Código tributario, puede tener acceso a ella.
Con el decreto 37-2016 se introdujo en el Código tributario el artículo 30 “C”, que tiene un procedimiento para que la SAT pueda acceder a la información financiara de los contribuyentes que manejen las entidades del sistema financiero, mediante solicitud ante juez competente, en aquellos casos en que exista duda razonable en torno a actividades u operaciones que ameriten un proceso de investigación, y siempre que dicha información se solicite con propósitos tributarios.
Este artículo en mención resalta que la información obtenida de esta forma debe ser bajo las garantías de confidencialidad establecidas en la Constitución Política de la República. Además, deberá indicar el “propósito, fin o uso que SAT pretende darle a la información…” y “…justificará que este propósito, fin o uso, se encuentra dentro de sus competencias y funciones, de conformidad con la ley…”.
El legislador, para evitar abusos en la aplicación de este nuevo mecanismo, y en respeto a los principios y garantías constitucionales inherentes a la persona humana, como el derecho de defensa, el de presunción de inocencia y publicidad del proceso; irretroactividad de la ley, publicidad de los actos administrativos, de petición, entre otros (artículos 12, 14, 15, 28 y 30 de la Constitución Política de la República), dejó dos artículos dentro del decreto 37-2016 que quiero resaltar a continuación. Se creó el artículo 21 “B”, del Código tributario, que nace desde el 23 de febrero 2017 a la vida jurídica, indicando 17 incisos sobre los derechos del contribuyente desde un enfoque más del proceso administrativo. En el último indica, “toda solicitud de información que haga la SAT a los contribuyentes o a terceros, con fines de fiscalización, deberá hacerla en el requerimiento de información que origina el proceso administrativo. Las ampliaciones posteriores a dicha solicitud, deberán guardar relación con el mismo proceso”.
A partir de esta reforma, los contribuyentes tendrán el derecho de exigir un proceso administrativo de fiscalización, por parte de la SAT, que respete el orden de primero ser notificado el contribuyente, antes de cualquier procedimiento de los que nos tienen acostumbrados, como por ejemplo los cruces de información con terceros. Es decir que sin notificación previa al contribuyente del requerimiento de información, no podrá existir proceso administrativo en contra del mismo, por lo que se podrá pedir nulidad de todo lo actuado con anterioridad.
Para cerrar la discusión que se tenía sobre a partir de cuándo la SAT podría solicitar al juez competente, autorización para requerir acceso a la información financiera, el legislador indica en el artículo 75 inciso g) del decreto 37-2016, que claramente dice, “todos los artículos de este Decreto, deberán atender a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala”, la otra semana ampliaré este tema.
Director de impuestos en ARRSUC, S. C. Catedrático Universitario y Consultor Fiscal contabilidad@arrsuc.com