El tema de hoy tiene su fundamento legal en el artículo 24 de nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, la cual indica, “los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas…”.
Es evidente que se protege el derecho del ente fiscalizador (SAT, IGSS, Ministerio Público, Tribunales, entre otras instituciones nombradas para el efecto), de tener acceso a los documentos que sirvieron de base para la determinación de tributos. Pero en los últimos años se ha tenido la mala práctica que cada entidad, que así los requiera, solicita que los libros y registros tributarios les sean llevados a la dirección u oficinas de la dependencia pública.
Por ejemplo, un contribuyente que su domicilio fiscal es Santa Elena, Petén, debe llevar sus libros y registros tributarios a las oficinas regionales de SAT en Zacapa; o un contribuyente cuyo domicilio fiscal está en el municipio de San Luis Ixcán, del departamento Quiché, debe llevarlos a la regional de SAT ubicada en el municipio de Quetzaltenango, sopena de la sanción de resistencia a la acción fiscalizadora de no cumplir con todo lo indicado en el requerimiento, lo cual es ilegal.
Indico que es ilegal porque el Código de Comercio en el artículo 371 dice, “los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas”.
En la última reforma al Código Tributario, con el decreto 37-2016, vigente desde febrero 2017, se introduce el artículo 21B referente a las obligaciones de los contribuyentes. En el inciso 2 indica que es obligación del contribuyente “mantener en su domicilio fiscal o en la oficina del contador, los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan, durante el plazo establecido en la ley”.
Está clara la ley, conforme al artículo 47 del Código Tributario, que la SAT tiene el derecho de revisar los últimos cuatro años de los libros contables y registros tributarios del contribuyente, pero los auditores nombrados para el efecto deberán presentarse al domicilio del contribuyente, notificar el requerimiento de información y el contribuyente tiene el derecho, que a partir de febrero de este año es una obligación, de indicar si la revisión la hará en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador registrado por el contribuyente en su RTU.
Cualquier requerimiento de información que solicite de forma distinta la entrega de información es considerado nulo, y por ende, debe el contribuyente ejercitar dicho derecho con el mecanismo legal que el Código Tributario pone a su disposición.
Cierro con la parte final del mismo artículo 24, que inicié citando, “los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio”.
Director de impuestos en ARRSUC, S. C. Catedrático Universitario y Consultor Fiscal contabilidad@arrsuc.com