Por Marvin O. Sajquim Méndez
El 14 de octubre del 2022, fue publicado en el Diario de Centro América, el Acuerdo Gubernativo número 245-2022, mismo que reforma al artículo 30 (requisitos de las facturas, facturas especiales, facturas de los Regímenes de Tributación Simplificado, notas de débito y de crédito) del Acuerdo Gubernativo 5-2013 Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, una de las principales reformas es la relacionada con el numeral 9, ya que la norma reglamentaria originalmente indicaba “9) NIT del adquirente: Si éste no lo tiene o no lo proporciona, se consignarán las palabras consumidor final o las siglas “CF” o en su defecto el número de documento de identificación personal.”
La reforma que cobrará vigencia tres meses después de la publicación en el Diario de Centro América, elimina parcialmente la opción que personas individuales o jurídicas, propietarias de establecimientos comerciales puedan emitir facturas consignando las palabras “consumidor final” o “CF”, únicamente podrán consignarlas en aquellas facturas o en cualquier otro documento tributario que acrediten ventas o servicios prestados inferiores a Q.2,500.00 y en documentos que acrediten la prestación de servicios básicos de consumo de agua potable, energía eléctrica y telefonía inferiores a Q.500.00.
Previamente resulta importante el definir para un adecuado análisis algunos términos según el diccionario de la Real Academia Española, tales como: a) Consumidor Final, refiriéndose a la persona que adquiere productos o utiliza ciertos servicios para satisfacer una necesidad específica; b) especificación, que no es más que fijar o determinar de modo preciso algo; y c) características, que son cualidades. Por último, el diccionario jurídico (www. Enciclopedia-juridica.com) define el término “requisitos” como circunstancia o condiciones necesarias para la existencia o ejercicio de un derecho, la validez y eficacia de un acto jurídico o la exigencia de una obligación.
La reforma en cuestión al fijar límites tales como: a) ventas o servicios inferiores a Q.2,500.00 y b) prestación de servicios básicos inferiores a Q.500.00; vulnera principios constitucionales en materia tributaria, tales como el principio de legalidad (artículo 239 CPRG) la seguridad en materia jurídica (artículo 2 CPRG) y el principio de libre industria y comercio (artículo 43 CPRG). La Corte de Constitucionalidad (Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 50, expediente No. 444-98, página No. 290, sentencia: 10-11-98) ha interpretado este último en el sentido que “…El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la norma- las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad de comercio…”
La fijación de límites monetarios para emitir facturas consignando las palabras “consumidor final” o “CF”, restringe el libre comercio toda vez que no se podrán realizar ventas o prestar servicios mayores a los montos fijados, si el consumidor no proporciona un NIT o bien un CUI.
Con fundamento en lo anterior es factible el afirmar que la reforma al artículo 30 numeral 9, adolece de vicio susceptible de inconstitucionalidad, ya que mediante un reglamento se está limitando la industria y comercio, conviene el recordar que el reglamento es un conjunto de normas administrativas subordinadas a la ley, en todo caso si la pretensión es el fijar límites para emitir facturas a nombre de Consumidor Final (CF), se debió de reformar la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto número 27-92), así mismo, dicho artículo solamente debió regular especificaciones, característica y requisitos necesarias para la existencia o ejercicio de un derecho, la validez y eficacia de un acto jurídico o la exigencia de una obligación, que en el caso en cuestión sería la compensación o devolución del crédito fiscal, es decir, que en tanto las operaciones por ventas o prestación de servicios no tengan por objeto que el crédito fiscal sea solicitado para su devolución o bien compensarlo con débitos fiscales, procede que las facturas sean emitidas a consumidor final o “CF”, pues se entiende que dicha compra de bien o servicio se utilizara para satisfacer una necesidad especifica del consumidor, y en ningún caso se busca su compensación o devolución. La fijación de límites monetarios para la emisión de facturas únicamente es factible por medio de reformas a la ley específica.