Durante la noche de ayer, leí un post en las redes sociales que me dejo pensativo. La nota publicada se refería a las deducciones a la renta bruta para la determinación de la renta imponible afecta a impuesto sobre la renta, en el régimen sobre las utilidades de actividades lucrativa. Fundamentalmente me preocupa la falta de una interpretación desde la misma base de los principios que fundamentan el sistema tributario, equidad, justicia y capacidad de pago, mismos que se enmarcan en la progresividad del sistema.
La progresividad tributaria incorpora a la entidad fiscalizadora, quien se ha empeñado en aplicar la ley desde una visión regresiva, sin observar los principios de equidad, justicia y capacidad de pago, establecidos en la misma Constitución Política de la República. El sistema lo es todo, no solo las leyes, empeñarnos en interpretarlas de manera aislada le hace daño, a la ya muy desmejorada, moral tributaria.
Me sumo a lo establecido en la Constitución Política, todos, absolutamente todos, debemos contribuir al gasto público, pagando nuestros impuestos, y cualquiera que lo dude puede revisar los montos que año con año cancelo en este concepto. Pero también establece: el pago de los impuestos será en la forma establecida por la ley y sobre la base de la capacidad de pago. Así también la fiscalización debe enfocarse más en los grandes capitales y menos en los pequeños, hecho que a todas luces no se cumple.
El tema que me ocupa en esta oportunidad es responder a la interrogante ¿Son deducibles los pagos de sueldos a propietarios de empresas individuales? La respuesta la construiré desde una interpretación hermenéutica, relacionada con la teoría de la interpretación del evento económico.
La Ley del Impuesto Sobre la Renta establece en el artículo 21, que todo gasto útil, necesario, pertinente, e indispensable para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas es deducible. Sin él propietario de la empresa individual, jamás sería posible generar ingresos, por lo anterior se cumplen los cuatro requisitos establecidos. En el mismo texto de la Ley se establece que son deducibles los sueldos en general, con una limitante para socios, consejeros y conyugues de personas jurídicas. Lo anterior significa que para la persona jurídica sí es deducibles el monto pagado en concepto de sueldos, siempre y cuando los montos no sobre pasen el 10% de la renta bruta, para que se comprenda mejor, de los ingresos totales. La Ley no limita el pago por concepto de sueldos a propietarios de empresas individuales, hacerlo violaría el principio de “Igualdad”.
El artículo 22 de la Ley citada, establece requisitos documentales para que proceda la deducción, en el caso de los sueldos, estos serán deducibles cuando quien lo perciba figure en la planilla, cuando proceda. El patrono no puede figurar en la planilla, no de su empresa, de otros sí. La frase “cuando proceda”, debe interpretarse en su sentido estricto, al tenor de sus palabras, como lo establece la Ley del Organismo Judicial. El hecho de que el propietario de la empresa reciba un sueldo y este no figure en la planilla, no es porque él así lo decida, es porque la normativa del Instituto de Seguridad Social no se lo permite. El artículo 23, establece exactamente lo mismo que el anterior, si procede, figura en la planilla, si no, pues no.
Por otro lado, la Corte de Constitucionalidad, en sentencias emitidas, ha sido categórica, el contribuyente debe deducir de su renta los montos mínimos que le permitan subsistir. Así también la Capacidad de Pago deberá considerarse, no desde el monto, debe hacerse desde el sacrificio, de tal forma que, a mayor sacrificio el pago sea menor, desde un principio de Equidad y Justicia tributaria. La ley al no considerar un monto mínimo, para garantizar la subsistencia del empresario individual, lo faculta automáticamente a percibir un sueldo, como todos sus trabajadores, por los servicios que presta a la empresa.
Por otro lado, es importante considerar que la empresa, en el Código de Comercio, se considera un bien mueble, el que puede venderse, arrendarse, donarse, etc., distinto e independiente de su propietario. En el mismo sentido los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, cuyo marco conceptual se fundamenta teóricamente en las Normas Internacionales de Información Financiera, y el marco legal se basa en el Código de Comercio, separan a la entidad de su o sus propietarios. Los socios de personas jurídicas perciben un sueldo, los propietarios de empresas individuales también, pero los primeros, tienen limitante para deducirlo de la renta, los segundos no.
Como en todos los casos, el sueldo debe ser proporcional al beneficio que la empresa obtiene por el trabajo de quien lo percibe.
Finalmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no limita, prohíbe o regula, el pago y la deducción de los sueldos a los propietarios de empresas individuales, al tenor de la Constitución Política, el contribuyente, en este caso la empresa, puede hacer todo aquello que la ley no le prohíbe. En conclusión: los sueldos pagados a propietarios de empresas individuales es deducible del Impuesto sobre la Renta.
Aportes, debates, contradicciones serán bienvenidos al correo: territorioeconomico@gmail.com, si me lo piden, continuare con mis reflexiones para un adecuado cumplimiento y fiscalización de la legislación tributaria.
Profesor universitario, académico, profesional de las Ciencias Económicas.