Dentro de las reformas al Código de Comercio, contenidas en el decreto 18-2017, vigente desde el 29 de enero de 2018, se modifica el artículo 125, que indica sobre el registro de acciones que deben llevar las sociedades anónimas. Desde el decreto 55-2010, Ley de Extinción de Dominio, vigente desde 2013, dejaron de existir las acciones al portador y todas las acciones pasaron a ser nominativas, es decir, a nombre del accionista, pero hacía falta modificar la ley que obligara a revelar mayor información sobre la tenencia y transferencia de dichas acciones.
La Ley de Extinción de Dominio decreto 55-2018 originó que se incluyera esta reforma al artículo 125 del Código de Comercio, eliminando las palabras que suponían que podían aún existir acciones al portador, las cuales, desde junio 2013, dejaron ipso iure de existir. Pero lo que me mueve a escribir esta nota es la información que debe contener el registro de acciones nominativas.
Primero, dicho registro debe tener habilitada cada hoja, ante la SAT, conforme lo que indica el artículo 5 inciso 4 del decreto 37-92, Ley del impuesto de timbres fiscales y papel sellado para protocolos, ya que es un registro obligatorio que tiene interés fiscal, cuando se determine por ejemplo el sujeto pasivo de rentas de capital por reparto de dividendos. Así mismo, debe ser autorizada cada hoja, del mismo, ante el Registro Mercantil, conforme el artículo 378 del Código de Comercio.
Es importante resaltar que el legislador, con la reforma, delega en la administración de la sociedad la responsabilidad de consignar, “el nombre del accionista, la información necesaria para la debida identificación del accionista…” Esto con el fin de poder seguir el rastro de capitales ilícitos que puedan ocultarse dentro de las inversiones a una sociedad anónima. Es por eso que también indica las trasmisiones de los títulos (acciones) que se realicen, los canjes de títulos entre otra información relevante.
La administración de la sociedad anónima es la responsable de tener al día dichos registros de acciones nominativas, no hacerlo puede generar responsabilidad penal de obstrucción a la justicia, o de ser inculpado por delito de lavado de dinero, ya que, conforme al artículo 2 del decreto 67-2001, LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, comete dicho delito quien, “oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito”.
En conclusión, hoy más que nunca el administrador, gerente, o miembros del consejo de administración, deben poner especial atención a los registros de acciones nominativas, así como el libro de actas (tema abordado la semana pasada). Recordemos lo que cita el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial “Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”.
Director de impuestos en ARRSUC, S. C. Catedrático Universitario y Consultor Fiscal contabilidad@arrsuc.com