Muchos hemos visto en noticias o hemos tenido la oportunidad de ver negocios cerrados con una calcomania o un vinilico pegado en la puerta o persiana donde dice “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN TRIBUTARIA”, cierre ejecutado por la Administración Tributaria “POR ORDEN JUDICIAL de acuerdo al articulo 86 Código Tributario”; antes de iniciar en el tema permitanme decirles de que se trata el famoso CIERRE TEMPORAL.
El Cierre Temporal, es una sanción establecida en el articulo 86 del Código Tributario y “es la sanción que se impone a las personas individuales o juridicas propietarias…, que incurran en la comisión de las infracciones tipificadas en el articulo 85 de este codigo.” (negrita y subrayado por el autor), las cuales son resumidamente:
¿Cuál es la sanción?
El artículo 86 del Código Tributario establece que se aplicará cierre temporal por un plazo mínimo de diez días y un máximo de veinte días, continuos.
Dentro del proceso que realiza la SAT para la aplicación de la sanción, se encuentran, comprobar las infraccione, documentarlas mediante acta, presentar solicitud ante el juez de paz del ramo penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio, quien fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud, quien escuchará a las partes y recibirá las pruebas, al finalizar, el juez dictará la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, si este procede.
Ahora bien, brevemente déjenme comentarles que en el penúltimo y último párrafo de dicho articulado establece que, a solicitud del sancionado, el juez podrá reemplazar el cierre temporal por una multa, en los siguientes casos:
¿Qué es una Infracción y un Delito?
Infracción: El artículo 69 del Código Tributario, la define como “Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal.”; léase bien, siempre y cuando ésta “no constituya delito o falta”.
Delito: El Código Penal, no nos ofrece una definición legal de delito, pero una herramienta básica para entenderlo es la “Teoría del Delito” y así poder conceptualizarlo, pero podemos definirlo como la conducta realizada por un sujeto, la que consiste en hacer o en dejar de hacer, es decir, dicha conducta puede ser una acción o una omisión, la cual además debe estar reñida con los valores que defiende la ley y, por tanto, estar prohibida, es decir debe de ser ilegal.
Sin embargo, para poder estar prohibida en la ley, debe primero estar contemplada en ésta como un delito o una falta.
Conclusión: Si se dieron cuenta anteriormente subrayé y puse en negrita las palabras: Infracción, Delito y Juez del Ramo Penal, ¿porque lo hice?, porque este procedimiento de CIERRE TEMPORAL viola el Derecho de Defensa y el principio constitucional del Debido Proceso consagrados en el artículo 12 de nuestra Constitución, y penaliza como delito una infracción y lleva al contribuyente ante un juez de paz del ramo penal, y no a resolver su caso mediante el Mecanismo previo para solucionar el conflicto tributario establecido en el artículo 145 “A” del Código Tributario, debido a que el contribuyente únicamente incurre en una infracción que no constituye un delito o falta que sea sancionada por el Código Penal.
En este sentido, es oportuno que el Colegio de Contadores Públicos y Auditores, como ente colegiado y propulsor de soluciones a los problemas nacionales de su competencia, así como defensor de los intereses de sus colegiados y, ¿porque no? de los contribuyentes, tal y como lo reza su misión; interponga un amparo contra dicho articulado y presente una solución legal, a manera que la infracción del contribuyente no sea tipificada como delito afectando sus garantías de Debido Proceso y Capacidad de pago.