Recapitulando lo expuesto en la primera parte del presente tema, en el cual supimos que el Estado nos impone multas por presentar las declaraciones después del plazo establecido, de acuerdo al numeral 9. del artículo 94 del Código Tributario -a lo cual en lo personal, no me opongo-, conocimos de la rebaja del 85% que el artículo 94 “A” del mismo código nos confiere, así como el deber cívico constitucional que como guatemaltecos nos corresponde en cuanto a contribuir a los gastos públicos mediante el pago de nuestros impuestos, además que la Administración Tributaria a pesar de ser un ente especializado en materia tributaria insiste en imponer tal multa a sabiendas que la misma es constitucionalmente improcedente; por lo que nos surge la pregunta ¿qué podemos hacer?
Y la respuesta la encontramos en la misma legislación tributaria; de acuerdo al artículo 21 “A” del Código Tributario, tenemos derecho de realizar las peticiones y cuestiones sobre los procedimientos de aplicación de los tributos, e impugnar las resoluciones de la Administración Tributaria en los términos previstos por la ley, así como presentar los alegatos y pruebas, dentro de los plazos establecidos conforme a la ley.
Por lo que podemos presentar un recurso de revocatoria ante la Administración Tributaria exponiendo nuestra inconformidad ante la imposición y cobro de dicha multa la cual es superior al impuesto omitido, impugnando que la misma no procede constitucionalmente, expresando con claridad y precisión los elementos y fundamentos legales y constitutivos del caso; dicho escrito debemos dirigirlo al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, que conforme al inciso a) del artículo 21 bis. de la Ley Orgánica de la SAT, como autoridad superior le corresponde con exclusividad conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales, quienes dentro del plazo de 30 días hábiles resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida.
Si transcurrido dicho plazo el Tribunal no dicta la resolución que corresponde, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria <silencio administrativo>, de darse este caso o si el Tribunal resolviera desfavorable, el contribuyente como interesado podrá interponer el recurso de lo contencioso administrativo ante la sala correspondiente.
Para finalizar, es importante indicar que: 1) El memorial de interposición del recurso de revocatoria deberá de llenar los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Tributario, y 2) En ningún momento el personal de la Administración Tributaria tanto en sus oficinas o agencias, así como sus funcionarios podrán negarse a recibir dicho escrito, dándole el trámite correspondiente.