Al oír la frase “develación del secreto bancario”, seguramente a algunos se les mueve la silla y se les espanta el sueño; por lo que, de forma breve, me permito hacer un poco de reseña para conocer el origen de dicho término. Por allá a finales de los años 80´s fue creado un ente intergubernamental denominado Grupo de Acción Financiera (GAFI) cuyo mandato es fijar estándares y promover la implementación de medidas efectivas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo -este último derivado de los acontecimientos del 11 de septiembre- así como otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional, en colaboración con las partes involucradas a nivel internacional.
En 1990 el GAFI constituyó un esquema de medidas completo y consistente que los países deben de implementar para combatir los usos indebidos de los sistemas financieros por parte de personas que lavaban dinero del tráfico ilícito de drogas, iniciativa denominada “Las 40 Recomendaciones del GAFI”; recomendaciones que son reconocidas universalmente como el estándar internacional contra dichos ilícitos, que desde su creación han sido objeto de revisiones, expansiones y actualizaciones que contemplan nuevas amenazas y fortalecen muchas de las obligaciones ya existentes.
Ahora bien, ¿Porque hablar del tema de las 40 recomendaciones del GAFI?, porque su recomendación No. 9. “Leyes sobre el secreto bancario de las instituciones financieras”, indica “Los países deben asegurar que las leyes sobre el secreto de la institución financiera no impidan la implementación de las Recomendaciones del GAFI.”.
Partiendo de esta premisa, el artículo 63. del decreto No. 19-2002 Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece la confidencialidad de las operaciones y obliga a los empleados y funcionarios de los bancos a “no proporcionar información, bajo cualquier modalidad”, tanto a persona individual como jurídica, que revele la identidad de los depositantes, de dicha limitación se exceptúan la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Administración Tributaria (incluida mediante reforma, según decreto No. 37-2016 del 31-08-2016); ésta última deberá atender el procedimiento establecido en el artículo 30 “C” Código Tributario y mediante orden de juez competente, articulo que a la fecha se encuentra suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, el 3 de agosto de 2018.
El mismo decreto adiciona en el citado artículo 30 “C” del Código Tributario. Información financiera en poder de terceros, el cual faculta a la Superintendencia de Administración Tributaria a requerir a los bancos, cooperativas y microfinancieras, información sobre los movimientos bancarios, transacciones, inversiones u operaciones realizados por cualquier persona individual o jurídica “en aquellos casos en que exista duda razonable[1] en torno a actividades u operaciones que ameriten un proceso de investigación”, por lo que la Administración para requerir dicha información debe de cumplir un procedimiento acudiendo ante juez competente solicitando dicha información y sujetarse a un trámite judicial.
Llama poderosamente la atención lo indicado en el numeral 6. del artículo 30 “C”, lo referente a que “la SAT notificará al contribuyente” en caso de infracciones al finalizar el procedimiento de investigación; ya que considero que viola el Derecho de Defensa y el debido proceso del contribuyente, consagrados en el artículo 12 de nuestra carta magna, así como lo establecido en los numerales 10 y 15 del artículo 21 “A” del Código Tributario, al no darle a conocer al contribuyente las actuaciones administrativas y de la tramitación de los procedimientos en que sea parte, y al debido proceso, audiencia y defensa, respectivamente.
En conclusión, y desde un punto de vista personal:
[1] “Cuando después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de toda la prueba que el ánimo del juzgador de los hechos en tal situación, que no puede decidir si tiene una firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad de los hechos envueltos en la acusación.” (Colegio de Abogados, San Juan, 1976)