IPSO IURE
El pasado 13 septiembre, con asombro, los que tenemos la dicha pero a la vez la responsabilidad de ser peritos contadores o contadores públicos y auditores, leímos cómo se proponía y aprobaba la reforma al artículo 407 “O” del Código Penal, donde indicaba, “comete el delito de financiamiento electoral no registrado, el contador de la organización política que teniendo conocimiento no registre en los libros contables, las aportaciones dinerarias y no dinerarias recibidas por la organización política… El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años”.
Por el momento, debido a presiones sociales generalizadas, dichas reformas quedaron archivadas, pero es importante analizar hasta dónde llega la responsabilidad del contador en el ejercicio de su profesión. Tenemos los contadores una ley vigente a la fecha, que fue emitida en tiempos del general Jorge Ubico, en 1940 se emite el decreto No. 2450, donde se prohíbe al contador usar libros sin habilitar y autorizar, asentar partidas en los libros sin tener a la vista la documentación legal correspondiente, asentar partidas resumidas, con conceptos faltos de claridad o explicación, entre otras regulaciones a su actuar.
En los años setenta se publica un Código de Comercio, que para la fecha incluía términos modernos, colocando a Guatemala dentro de los países que apoyaban el comercio conforme a los principios del derecho mercantil. En los artículos 368 y 371 de dicho código, el Estado guatemalteco reconoce la importancia de la contabilidad y el trabajo del contador, indicando que la misma se debe llevar por el sistema de partida doble y de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados, de los libros exigidos por las leyes tributarias y de la obligación de llevar su contabilidad por medio de contadores para todas las sociedades mercantiles y comerciantes individuales que su activo total supere los Q 20,000.
En el mismo artículo 371 del Código de Comercio, cita que el contador del contribuyente debe estar registrado en la Dirección General de Rentas Internas, que ahora es la SAT. Por lo anterior, la máxima autoridad de la SAT publicó el Acuerdo del Directorio 8-2010, vigente desde enero de 2011, donde se pretende normar sobre las funciones y responsabilidad del contador, tanto para con su cliente como para con el fisco. Derivado de lo anterior, los contadores se han enfocado en llevar el registro de las operaciones con un énfasis fiscal, sin importar generar una contabilidad que aporte elementos en la toma de decisiones de su cliente.
Las leyes tributarias adolecen de sanciones en la vía administrativa para el ejercicio negligente del contador, ya que el Código Tributario solo reconoce la responsabilidad directa del sujeto pasivo de la ley, que siempre recae en el contribuyente o responsable, que en ninguno de los casos es el contador.
Por eso, la otra semana abordaré la responsabilidad penal del contador, pero reflexionemos sobre nuestro actuar, porque, “contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”, artículo 3 de la ley del Organismo Judicial.
Director de impuestos en ARRSUC, S. C. Catedrático Universitario y Consultor Fiscal contabilidad@arrsuc.com